I. Alcances de los Art. 5 y 28 (Ley 24.417 Decreto reglamentario 235/96 y Ley 26.485 decreto reglamentario 1011/2010)
El Art. 5º de la citada determina que dentro de las 48 hs. de adoptadas las medidas precautorias, el Juez convocará a las partes a una audiencia de mediación, teniendo en cuenta el informe del art. 3º, en dicha audiencia se pone en conocimiento a las partes sobre las conclusiones a las cuales arribó el CIPVF (Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar), es decir, las partes se notifican a través del informe de las dificultades, conflictos y modalidades de su interacción familiar.
Dicho informe de interacción familiar tiene por objeto la evaluación vincular de todos los integrantes de la familia, la conflictiva familiar y su modalidad de resolución, y la manera en que circula la comunicación.
La audiencia de referencia es llevada a cabo en los Juzgados de Familia citando a la víctima y al victimario en un mismo recinto, tratando de arribar a determinados acuerdos, como por ejemplo régimen de visitas y cuota por alimentos. Se suele proponer que las partes asuman el compromiso de llevar a cabo determinados tratamientos conforme a la conflictiva que estén atravesando.
Si bien la Ley 24.417 es anterior a la Ley 26.485 actualmente el Sistema Judicial sigue llevando a cabo la audiencia del Art. 5º, pese a que el último párrafo del Art. 28 prohíbe los acuerdos de mediación en violencia familiar, el mismo estipula “…en dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad…” “quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
A través de la audiencia del Art 5º se coloca a las partes en un mismo nivel y se negocia un acuerdo sobre un comportamiento futuro.
Al convocar a las partes a dicha audiencia se produce una equiparación o igualdad de condiciones para negociar o acordar cláusulas que suelen ser desfavorables para la víctima porque suponen, equivocadamente, que la persona que ha sido o es víctima de maltrato y abuso de poder está en igualdad de condiciones. Una de las conocidas diferencias es que económicamente la mujer que no tiene trabajo no podrá afrontar todos los gastos de educación y salud sin la colaboración más amplia que la mera cuota por alimentos. La segunda diferencia es que aquella mujer que ha sido severamente lesionada difícilmente pueda y quiera dialogar con dicho agresor.
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